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LEY CONTRA LA VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS

Dentro de la legislación nacional, específicamente en la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, en su capítulo VI, se tipificaron los delitos referentes a “Explotación Sexual”, entre las conductas que se tipificaron en este tema, se encuentran:

Número de ArtículoDelitoSanción
Artículo 36 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 191 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala
Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución.
Prisión de 5 a 10 años Multa: 50,000 a 100,000 quetzales
Artículo 37 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 192 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala
Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada. Será agravada cuando la persona explotada hubiere estado embarazada, cuando el autor fuere pariente de la víctima, responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o uno de sus padres. Cuando mediare violencia o abuso de autoridad
Se aumentará en una tercera parte la pena señalada en el artículo 191 del Código Penal.
Artículo 38 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 193 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Actividades Sexuales remuneradas con personas menores de edad.
Prisión de 5 a 8 años.
Artículo 39 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que adiciona el artículo 193 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución.
Prisión 3 a 5 años.
Artículo 40 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 194 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Producción de pornografía de personas menores de edad.
Prisión de 6 a 10 años Multa de 50,000 a 500,000 quetzales.
Artículo 41 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que adiciona el artículo 195 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad.
Prisión de 6 a 8 años Multa de 50,000 a 500,000 quetzales.
Artículo 42 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que adiciona el artículo 195 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Posesión de material pornográfico de personas menores de edad.
Prisión de 2 a 4 años.
Artículo 43 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que adiciona el artículo 195 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad.
Prisión de 6 a 10 años Multa de 100,000 a 500,000 quetzales.
Artículo 44 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que adiciona el artículo 195 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Circunstancias especiales de agravación.
Las penas de los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, se aumentarán en dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce, en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.
Artículo 45 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 197 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
De la Acción Penal.
1. Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.
2. El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta.
3. El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.
4. La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la víctima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal o cuando exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez víctima de acuerdo a su interés superior.
5. El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos, recursos económicos.
6. Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal.
Artículo 46 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 198 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Penas Accesorias
1. Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido la pena principal.
2. Si el delito es cometido por una persona jurídica además de las sanciones aplicables a los tutores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena impuesta.
3. Si el autor comete el delito de abuso del ejercicio de su profesión o actividad por la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.
4. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.